No queremos llegar primero...
queremos llegar con todos y a tiempo.
Ley derechos del paciente ley 20.584

15-01-2015


Introducción

Considerando que los derechos humanos:

         Son Universales, por lo tanto, cubren a todos los seres humanos sin excepción.

         Son Inalienables: Nadie puede renunciar o ser despojado de ellos.

         Son Intransferibles: no pueden cederse de una a otra persona.

         Se basan en la dignidad intrínseca y la igualdad de todos los seres humanos.

         Son Indivisibles e interdependientes. Son indivisibles porque se dividen para su mejor comprensión, pero se deben de ver en conjunto y son interdependientes debido a que, en su ejercicio, los derechos dependen unos de otros.

         No pueden ser suspendidos o retirados.

         Imponen obligaciones, a los Estados y a los agentes de los Estados.

         Han sido y son garantizados por la comunidad internacional.

         Están protegidos por la ley.

 

Para realizar el análisis de la ley 20584 y su brecha con la convención de los derechos de las personas con discapacidad el presente artículo se ha centrado principalmente en la carencia por parte del Estado  y toma de conciencia sobre las personas con discapacidad como titulares de derechos.

 Norma Derechos del paciente:

·         El art. 2* último párrafo.

·          Vulnera art. 1* de la CDPCD en su definición básica de PCD, ya que al restringir a la discapacidad física o mental ejemplo;

·          Faltan las personas con discapacidad visceral.

 

·         El art. 4* expresa: “…Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado.

 

Este artículo vulnera los principios del art. 3* inc. 1* de la CDPCD porque fundamentados en la autonomía de las pcd, así como viola el derecho a la información que contempla el art. 9, 16, 21, 23 y principalmente el art. 22 inc. 2 de la CDPCD (Derecho a la privacidad e información sobre la salud)

 

El art. 7 Lengaje discriminatorio Derechos Humanos, habla de “indígenas” y por el otro lado de “pueblos originarios”, no existe más la denominación indígena sino la de “pueblos originarios” (Pero este es un defecto natural de la horrorosa técnica legislativa que se da cuando los legisladores no saben de lo que hablan).

 

·         El art. 10 expresa: “…Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre.

 

Este artículo vulnera la CDPCD, en primer lugar, porque deja en manos de “una sola persona”, el médico tratante, la decisión de padecimiento de dificultades de entendimiento o alteración de la conciencia.

 

A su vez, este artículo vulnera los principios del art. 3* inc. 1* de la CDPCD porque fundamentados en la autonomía de las pcd, así como vulnera el derecho a la información que contempla el art. 9, 16, 21, 23 y principalmente el art. 22 inc. 2 de la CDPCD (Derecho a la privacidad e información sobre la salud)

 

Y se constituye una discriminación por denegación de los “ajustes razonables” que establece el art. 2* párrafos 3* y 4*, que se complementan con el “sistema de apoyos” del art. 12 de la CDPCD, porque cada persona tiene no solo derecho al acceso a la información, sino que la misma sea transmitida de tal forma que la persona la comprenda, y lo haga si lo requiere con los apoyos necesarios.

·         El art. 15 expresa en su inc. c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

 

Este artículo vulnera no solo el art. 12 de la CDPCD, sino la CDPCD en su totalidad, ya que está hablando de suplantar la voluntad de la persona en su totalidad, mediante un sistema protectorio igual que el que tiene el Código Civil, y no puede ser el médico que determine la incapacidad de expresión de la voluntad, cuando esto debe en último caso hacerlo un Juez.

 

·         El Artículo 17.- expresa:” …En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir…

 

Este artículo vuelve a otorgarle la posibilidad al “medico tratante” de determinar la “…competencia de la persona…”.  Es decir, también vulnera el sistema de salvaguardias establecido en el art. 12 inc. 3* de la CDPCD, ya que solo los Jueces son los que pueden determinar las “competencias”, y lo hacen a través de salvaguardias, de controles que ellos ejercen, que son los “únicos” autorizados a determinar las “competencias” de una persona, nunca los médicos pueden determinarlas per se.

 

·         El párrafo 2* del art. 17 dice:  “…Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité…”

Este párrafo hace referencia nuevamente al Sistema de Representación cuyos argumentos son iguales a los anteriormente expuestos

 

·         En cuanto al título del Párrafo 8* expresa: “ De los Derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual”; hay que recordar que en el primer artículo que analizamos habla de discapacidad mental, y aquí de discapacidad psíquica e intelectual, donde comienza a verse la falta de criterio de quienes plantearon la ley ya que discapacidad psíquica no existe, discapacidad mental tampoco, solo discapacidad intelectual con conceptos que provienen de la psicología como es “padecimiento mental” como una construcción, no como patología.

 

·         El art. 23, 24, 25, 26, 27 vulneran los principios del art. 1*, 2*, 3* inc. 1* de la CDPCD porque fundamentados en la autonomía de las pcd, así como viola el derecho a la información que contempla el art. 9, 16, 19, 21, 23, 25 y principalmente el art. 22 inc. 2 de la CDPCD (Derecho a la privacidad e información sobre la salud), y el art. 12 de la CDPCD

 

Irma Iglesias Zuazola

Diplomada Educación Inclusiva PUC

Miembro consultivo Red Iberoamericana de expertos CDPcD

Asesora cámara de diputados programa ECA

Asesora Presidencial Discapacidad

Miembro consejo consultivo Senadis

   

 Para citar documento.

Iglesias Zuazola Irma H. (Ley derechos del paciente 20.584 a la luz de la convención de los derechos de las personas con discapacidad) www.down21-chile.cl

 

Bibliografía

Convención de los derechos de las personas con discapacidad, Fundación Down-21 Chile, www.cpd.cl