15-01-2015
Introducción
Considerando que los derechos humanos:
•
Son Universales, por lo tanto, cubren a todos los seres humanos sin
excepción.
•
Son Inalienables: Nadie puede renunciar o ser despojado de ellos.
•
Son Intransferibles: no pueden cederse de una a otra persona.
•
Se basan en la dignidad intrínseca y la igualdad de todos los seres
humanos.
•
Son Indivisibles e interdependientes. Son indivisibles porque se dividen
para su mejor comprensión, pero se deben de ver en conjunto y son
interdependientes debido a que, en su ejercicio, los derechos dependen unos de
otros.
•
No pueden ser suspendidos o retirados.
•
Imponen obligaciones, a los Estados y a los agentes de los Estados.
•
Han sido y son garantizados por la comunidad internacional.
•
Están protegidos por la ley.
Para realizar el análisis de la ley 20584 y su
brecha con la convención de los derechos de las personas con discapacidad el
presente artículo se ha centrado principalmente en la
carencia por parte del Estado y toma de conciencia sobre las personas con
discapacidad como titulares de derechos.
Norma Derechos del paciente:
·
El
art. 2*
último párrafo.
·
Vulnera art. 1* de la CDPCD en su definición
básica de PCD, ya que al restringir a la discapacidad física o mental ejemplo;
·
Faltan
las personas con discapacidad visceral.
·
El
art. 4* expresa: “…Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca
de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los
daños que aquel haya ocasionado.
Este artículo vulnera los principios del art. 3*
inc. 1* de la CDPCD porque fundamentados en la autonomía de las pcd, así como
viola el derecho a la información que contempla el art. 9, 16, 21, 23 y
principalmente el art. 22 inc. 2 de la CDPCD (Derecho a la privacidad e información
sobre la salud)
El
art. 7 Lengaje discriminatorio Derechos Humanos, habla de “indígenas”
y por el otro lado de “pueblos originarios”, no existe más la denominación
indígena sino la de “pueblos originarios” (Pero este es un defecto natural de
la horrorosa técnica legislativa que se da cuando los legisladores no saben de
lo que hablan).
·
El
art. 10 expresa: “…Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le
permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con
alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso
anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo
cuyo cuidado se encuentre.
Este
artículo vulnera la CDPCD, en primer lugar, porque deja en manos de “una sola
persona”, el médico tratante, la decisión de padecimiento de dificultades de
entendimiento o alteración de la conciencia.
A
su vez, este artículo vulnera los principios del art. 3*
inc. 1* de la CDPCD porque fundamentados en la autonomía de las pcd, así como vulnera
el derecho a la información que contempla el art. 9, 16, 21, 23 y
principalmente el art. 22 inc. 2 de la CDPCD (Derecho a la privacidad e
información sobre la salud)
Y
se constituye una discriminación por denegación de los “ajustes razonables” que
establece el art. 2* párrafos 3* y 4*, que se complementan con el “sistema de apoyos”
del art. 12 de la CDPCD, porque cada persona tiene no solo derecho al acceso a
la información, sino que la misma sea transmitida de tal forma que la persona
la comprenda, y lo haga si lo requiere con los apoyos necesarios.
·
El
art. 15 expresa en su inc. c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla
de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos
casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección
de la vida.
Este artículo vulnera no solo el art.
12 de la CDPCD, sino la CDPCD en su totalidad, ya que está hablando de
suplantar la voluntad de la persona en su totalidad, mediante un sistema
protectorio igual que el que tiene el Código Civil, y no puede ser el médico
que determine la incapacidad de expresión de la voluntad, cuando esto debe en último
caso hacerlo un Juez.
·
El Artículo 17.- expresa:” …En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la
persona, o estime que la decisión
manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su
salud o a riesgo de morir…”
Este
artículo vuelve a otorgarle la posibilidad al “medico tratante” de determinar
la “…competencia de la persona…”. Es decir,
también vulnera el sistema de salvaguardias establecido en el art. 12 inc. 3*
de la CDPCD, ya que solo los Jueces son los que pueden determinar las
“competencias”, y lo hacen a través de salvaguardias, de controles que ellos
ejercen, que son los “únicos” autorizados a determinar las “competencias” de
una persona, nunca los médicos pueden determinarlas per se.
·
El párrafo 2* del art. 17 dice:
“…Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la
limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se
podrá solicitar la opinión de dicho comité…”
Este párrafo hace referencia nuevamente al
Sistema de Representación cuyos argumentos son iguales a los anteriormente
expuestos
·
En cuanto al título del Párrafo 8* expresa: “ De los Derechos de las personas con
discapacidad psíquica o intelectual”; hay que recordar que en el primer
artículo que analizamos habla de discapacidad
mental, y aquí de discapacidad
psíquica e intelectual, donde comienza a verse la falta de criterio de
quienes plantearon la ley ya que discapacidad psíquica no existe, discapacidad
mental tampoco, solo discapacidad intelectual con conceptos que provienen de la
psicología como es “padecimiento mental” como una construcción, no como
patología.
·
El art. 23, 24, 25, 26, 27 vulneran los principios del art. 1*, 2*, 3* inc. 1* de la
CDPCD porque fundamentados en la autonomía de las pcd, así como viola el
derecho a la información que contempla el art. 9, 16, 19, 21, 23, 25 y
principalmente el art. 22 inc. 2 de la CDPCD (Derecho a la privacidad e
información sobre la salud), y el art. 12 de la CDPCD
Irma Iglesias Zuazola
Diplomada Educación
Inclusiva PUC
Miembro consultivo Red
Iberoamericana de expertos CDPcD
Asesora cámara de diputados
programa ECA
Asesora Presidencial
Discapacidad
Miembro consejo consultivo
Senadis
Para citar documento.
Iglesias Zuazola Irma H. (Ley
derechos del paciente 20.584 a la luz de la convención de los derechos de las
personas con discapacidad) www.down21-chile.cl
Bibliografía
Convención de los derechos
de las personas con discapacidad, Fundación Down-21 Chile, www.cpd.cl